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Disposiciones
sobre la profesión de psicólogo
Ley Nº 56 del 18 de febrero de 1989
Artìculo 1. (Definición
de la profesión de psicólogo)
1. La profesión de psicólogo comprende
el uso de los instrumentos de conocimiento y de intervención,
para la prevención, el diagnóstico, las actividades de
habilitación - rehabilitación y apoyo, en el ámbito
psicológico, dirigidas a personas, grupos, organismos sociales
y comunidades. Incluye además, las actividades de experimentación,
investigación y didáctica, dentro de dicho ámbito.
Artìculo 2. (Requisitos para
ejercer la actividad de psicólogo)
1. Para ejercer la profesión de Psicólogo
es necesario haber conseguido la idoneidad profesional en psicología,
mediante el examen de Estado y estar inscrito en el registro profesional
correspondiente.
2. El examen de Estado está reglamentado por Decreto del Presidente
de la República, que deberá ser emanado en el plazo de
seis meses a contar de la fecha en que entre en vigor la presente Ley.
3. Son admitidos al examen de Estado, los graduados en psicología
que dispongan de documentación adecuada que certifique que han
efectuado práctica profesional según las modalidades establecidas
por el decreto del Ministro de Educación Pública, que
deberá emanarse taxativamente en el plazo de un año a
contar de la fecha en que entra en vigor la presente Ley.
Artìculo 3. (Ejercicio de la
actividad de psicoterapeuta)
1. El ejercicio de la actividad psicoterapéutica
está subordinado a una formación profesional específica
que se adquirirá luego de haberse graduado en psicología
o en medicina y cirugía, mediante cursos de especialización
de por lo menos cuatro años , que prevean una formación
y adiestramiento adecuados en psicoterapia, activados según lo
dispuesto por el Decreto del Presidente de la República Nº
162 del 10 de Marzo de 1982 , en las escuelas de especialización
universitarias o en Institutos reconocidos para tal objeto, según
lo dispuesto por el artículo Nº 3 del citado decreto del
Presidente de la República.
2. Se prohibe a los psicoterapeutas que no son médicos cualquier
intervención que sea de competencia exclusiva de la profesión
médica.
3. El psicoterapeuta y el médico tratante previo consentimiento
del paciente, deberán mantenerse recíprocamente informados.
Artìculo 4. (Instituição
do rol)
1. Se instituye el Registro Profesional de los Psicólogos.
2. Los inscritos en el Registro Profesional quedan sujetos a las reglas
establecidas por el artículo 622 del Código Penal.
Artìculo 5. (Institución
del Colegio de Psicólogos)
1. Los inscritos en el Registro constituyen
el Colegio de Psicólogos. El colegio está estructurado
a nivel Regional y sólo en las Provincias de Trento y Bolzano
está estructurado a nivel Provincial.
(omissis)
Artìculo 7. (Condiciones para
la inscripción en el Registro Profesional)
1. Para inscribirse en el Registro Profesional es necesario:
a) ser ciudadano italiano o ciudadano de uno de los
Países Miembros de la CEE o de un Estado con el cual exista
un tratamiento de reciprocidad;
b) no tener condenas penales con fallo definitivo por delitos que
comporten la interdicción del ejercicio de la profesión;
c) disponer de la idoneidad para el ejercicio de la profesión;
d) tener la residencia en Italia o, para los ciudadanos italianos
residentes en el extranjero, demostrar que residen en el extranjero,
al servicio, en calidad de Psicólogo de entidades o empresas
nacionales que operan fuera del territorio del Estado.
(omissis)
Artìculo 12. (Consejo Regional
o Provincial del Colegio)
1. El Consejo Regional o Provincial de la orden se compone
de siete miembros si el número de inscritos no supera los doscientos
miembros y de quince miembros si el número de miembros es superior
a doscientos. Los componentes deberán ser elegidos entre los
inscritos en el Registro Profesional, según lo estipulado por
los artículos sucesivos. El Consejo dura en su cargo tres años
a contar de la fecha de su proclamación. Los miembros no pueden
ser elegidos por más de dos veces consecutivas.
2. El Consejo Regional o Provincial del Colegio, ejerce las siguientes
atribuciones:
a) elige de entre sus miembros en el plazo de treinta
días a contar de la elección, el Presidente, el Vice
Presidente, el Secretario y el Tesorero;
b) confiere eventuales cargos, a Consejeros en el caso que sea necesario;
c) se encarga de la administración ordinaria y extraordinaria
del Colegio, cuida el patrimonio mobiliario e inmobiliario del Colegio
y tiene a su cargo la redacción anual de los presupuestos y
balances;
d) cuida el cumplimiento de las Leyes y de las disposiciones que conciernen
a la profesión;
e) mantiene al día el Registro Profesional; se encarga de las
inscripciones y cancelaciones y efectúa su revisión,
por lo menos cada dos años;
f) se encarga de remitir copia del Registro y sus actualizaciones
anuales al Ministro de Gracia y Justicia y al Fiscal de la República
del Tribunal donde tiene su sede el Consejo del Colegio;
g) designa, si se le pide, los representantes del Colegio en las entidades
y en las comisiones a nivel regional o provincial donde sean solicitados;
h) tutela el título profesional y desarrolla actividades destinadas
a impedir el ejercicio abusivo de la profesión;
i) adopta las providencias disciplinarias según lo estipula
el artículo 27;
l) se hace cargo del cumplimiento de los trámites para la cobranza
de las contribuciones de acuerdo con las disposiciones vigentes en
materia de impuestos directos.
(omissis)
Artìculo 27. (Procedimientos disciplinarios)
1. El Consejo Regional o Provincial del Colegio da comienzo
al procedimiento disciplinario de oficio o a petición del Fiscal
de la República competente por territorio.
2. Ninguna sanción disciplinaria podrá ser aplicada sin
haberse notificado al interesado la acusación de que ha sido
objeto, con invitación a presentarse en un plazo que no puede
ser inferior a los treinta días, ante el Consejo del Colegio,
para ser escuchado. El interesado podrá ser asistido por un abogado.
3. Los acuerdos se notificarán en el plazo de veinte días
al interesado y al Fiscal de la República competente por territorio.
4. En el caso que sea imposible encontrar al interesado, las comunicaciones
anotadas en los incisos 2 y 3 se efectuarán mediante publicación
de la providencia en la cartelera de la sede del Consejo del Colegio
durante diez días y en la cartelera del ayuntamiento de la última
residencia del interesado.
Artìculo 28. (Consejo Nacional
del Colegio)
1. El Consejo Nacional del Colegio está compuesto
por los Presidentes de los Consejos Regionales, Provinciales de las
provincias de Trento y Bolzano y por los que se indican en el capítulo
6 y dura en su cargo tres años.
2. Es convocado, la primera vez, por el Ministro de Gracia y Justicia.
3. Elige de entre sus miembros un Presidente, un Vice Presidente, un
secretario y un tesorero.
4. El Presidente tiene la representación del Colegio y ejerce
las atribuciones que le otorga la presente Ley u otras normas y el Consejo.
5. En caso de impedimento, es substituido por el Vice Presidente.
6. El Consejo Nacional del Colegio ejerce las siguientes atribuciones:
a) emana el reglamento interno destinado al funcionamiento
del Colegio;
b) tiene a su cargo la administración ordinaria y extraordinaria
del Colegio, cuida el patrimonio mobiliario e inmobiliario del Colegio
y tiene a su cargo la preparación anual del presupuesto y del
balance;
c) prepara y actualiza el código deontológico, obligatorio
para todos los inscritos y lo somete a la aprobación de éstos
mediante referendum;
d) cuida el cumplimiento de las Leyes y de las disposiciones relacionadas
con la profesión por lo que se refiere a las cuestiones de
importancia nacional;
e) designa, a pedido, los representantes del Colegio ante las entidades
y comisiones a nivel nacional, donde sean solicitados;
f) emite pareceres, a pedido de entidades públicas y por iniciativa
propia, incluso sobre la calificación de instituciones no públicas
para la formación profesional;
g) propone las tablas de los honorarios profesionales, mínimos
y máximos y de las indemnizaciones y los criterios para el
reembolso de los gastos que deberán ser aprobados por decreto
del Ministerio de Gracia y Justicia de acuerdo con el Ministerio de
Salud;
h) determina las contribuciones anuales que deberán pagar los
inscritos en el Registro Profesional, además de las tasas por
la emisión de los certificados y pareceres sobre la liquidación
de los honorarios. Las contribuciones y tasas deberán caber
dentro de los límites necesarios para cubrir los gastos de
una normal gestión del Colegio.
Artìculo 29. (Vigilancia del
Ministro de Gracia y Justicia)
1. El Ministro de Gracia y Justicia ejerce la alta vigilancia
sobre el Colegio Nacional de Psicólogos.
(omissis)
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