Disposiciones sobre la prófesion de Psicólogo

Ley N° 56 del 18 de febrero de 1989

Artìculo 1. (Definición de la profesión de psicólogo)

1. La profesión de psicólogo comprende el uso de los instrumentos de conocimiento y de intervención, para la prevención, el diagnóstico, las actividades de habilitación – rehabilitación y apoyo, en el ámbito psicológico, dirigidas a personas, grupos, organismos sociales y comunidades. Incluye además, las actividades de experimentación, investigación y didáctica, dentro de dicho ámbito.

Artìculo 2. (Requisitos para ejercer la actividad de psicólogo)

  • 1. Para ejercer la profesión de Psicólogo es necesario haber conseguido la idoneidad profesional en psicología, mediante el examen de Estado y estar inscrito en el registro profesional correspondiente.
  • 2. El examen de Estado está reglamentado por Decreto del Presidente de la República, que deberá ser emanado en el plazo de seis meses a contar de la fecha en que entre en vigor la presente Ley.
  • 3. Son admitidos al examen de Estado, los graduados en psicología que dispongan de documentación adecuada que certifique que han efectuado práctica profesional según las modalidades establecidas por el decreto del Ministro de Educación Pública, que deberá emanarse taxativamente en el plazo de un año a contar de la fecha en que entra en vigor la presente Ley.

Artìculo 3. (Ejercicio de la actividad de psicoterapeuta)

  • 1. El ejercicio de la actividad psicoterapéutica está subordinado a una formación profesional específica que se adquirirá luego de haberse graduado en psicología o en medicina y cirugía, mediante cursos de especialización de por lo menos cuatro años , que prevean una formación y adiestramiento adecuados en psicoterapia, activados según lo dispuesto por el Decreto del Presidente de la República N° 162 del 10 de Marzo de 1982, en las escuelas de especialización universitarias o en Institutos reconocidos para tal objeto, según lo dispuesto por el artículo N° 3 del citado decreto del Presidente de la República.
  • 2. Se prohibe a los psicoterapeutas que no son médicos cualquier intervención que sea de competencia exclusiva de la profesión médica.
  • 3. El psicoterapeuta y el médico tratante previo consentimiento del paciente, deberán mantenerse recíprocamente informados.

Artìculo 4. (Instituição do rol)

  • 1. Se instituye el Registro Profesional de los Psicólogos.
  • 2. Los inscritos en el Registro Profesional quedan sujetos a las reglas establecidas por el artículo 622 del Código Penal.

Artìculo 5. (Institución del Colegio de Psicólogos)

1. Los inscritos en el Registro constituyen el Colegio de Psicólogos. El colegio está estructurado a nivel Regional y sólo en las Provincias de Trento y Bolzano está estructurado a nivel Provincial.

(omissis)

Artìculo 7. (Condiciones para la inscripción en el Registro Profesional)

1. Para inscribirse en el Registro Profesional es necesario:

  • a) ser ciudadano italiano o ciudadano de uno de los Países Miembros de la CEE o de un Estado con el cual exista un tratamiento de reciprocidad;
  • b) no tener condenas penales con fallo definitivo por delitos que comporten la interdicción del ejercicio de la profesión;
  • c) disponer de la idoneidad para el ejercicio de la profesión;
  • d) tener la residencia en Italia o, para los ciudadanos italianos residentes en el extranjero, demostrar que residen en el extranjero, al servicio, en calidad de Psicólogo de entidades o empresas nacionales que operan fuera del territorio del Estado.

(omissis)

Artìculo 12. (Consejo Regional o Provincial del Colegio)

  • 1. El Consejo Regional o Provincial de la orden se compone de siete miembros si el número de inscritos no supera los doscientos miembros y de quince miembros si el número de miembros es superior a doscientos. Los componentes deberán ser elegidos entre los inscritos en el Registro Profesional, según lo estipulado por los artículos sucesivos. El Consejo dura en su cargo tres años a contar de la fecha de su proclamación. Los miembros no pueden ser elegidos por más de dos veces consecutivas.
  • 2. El Consejo Regional o Provincial del Colegio, ejerce las siguientes atribuciones:
    • a) elige de entre sus miembros en el plazo de treinta días a contar de la elección, el Presidente, el Vice Presidente, el Secretario y el Tesorero;
    • b) confiere eventuales cargos, a Consejeros en el caso que sea necesario;
    • c) se encarga de la administración ordinaria y extraordinaria del Colegio, cuida el patrimonio mobiliario e inmobiliario del Colegio y tiene a su cargo la redacción anual de los presupuestos y balances;
    • d) cuida el cumplimiento de las Leyes y de las disposiciones que conciernen a la profesión;
    • e) mantiene al día el Registro Profesional; se encarga de las inscripciones y cancelaciones y efectúa su revisión, por lo menos cada dos años;
    • f) se encarga de remitir copia del Registro y sus actualizaciones anuales al Ministro de Gracia y Justicia y al Fiscal de la República del Tribunal donde tiene su sede el Consejo del Colegio;
    • g) designa, si se le pide, los representantes del Colegio en las entidades y en las comisiones a nivel regional o provincial donde sean solicitados;
    • h) tutela el título profesional y desarrolla actividades destinadas a impedir el ejercicio abusivo de la profesión;
    • i) adopta las providencias disciplinarias según lo estipula el artículo 27;
    • l) se hace cargo del cumplimiento de los trámites para la cobranza de las contribuciones de acuerdo con las disposiciones vigentes en materia de impuestos directos.

(omissis)

Artìculo 27. (Procedimientos disciplinarios)

  • 1. El Consejo Regional o Provincial del Colegio da comienzo al procedimiento disciplinario de oficio o a petición del Fiscal de la República competente por territorio.
  • 2. Ninguna sanción disciplinaria podrá ser aplicada sin haberse notificado al interesado la acusación de que ha sido objeto, con invitación a presentarse en un plazo que no puede ser inferior a los treinta días, ante el Consejo del Colegio, para ser escuchado. El interesado podrá ser asistido por un abogado.
  • 3. Los acuerdos se notificarán en el plazo de veinte días al interesado y al Fiscal de la República competente por territorio.
  • 4. En el caso que sea imposible encontrar al interesado, las comunicaciones anotadas en los incisos 2 y 3 se efectuarán mediante publicación de la providencia en la cartelera de la sede del Consejo del Colegio durante diez días y en la cartelera del ayuntamiento de la última residencia del interesado.

Artìculo 28. (Consejo Nacional del Colegio)

  • 1. El Consejo Nacional del Colegio está compuesto por los Presidentes de los Consejos Regionales, Provinciales de las provincias de Trento y Bolzano y por los que se indican en el capítulo 6 y dura en su cargo tres años.
  • 2. Es convocado, la primera vez, por el Ministro de Gracia y Justicia.
  • 3. Elige de entre sus miembros un Presidente, un Vice Presidente, un secretario y un tesorero.
  • 4. El Presidente tiene la representación del Colegio y ejerce las atribuciones que le otorga la presente Ley u otras normas y el Consejo.
  • 5. En caso de impedimento, es substituido por el Vice Presidente.
  • 6. El Consejo Nacional del Colegio ejerce las siguientes atribuciones:
    • a) emana el reglamento interno destinado al funcionamiento del Colegio;
    • b) tiene a su cargo la administración ordinaria y extraordinaria del Colegio, cuida el patrimonio mobiliario e inmobiliario del Colegio y tiene a su cargo la preparación anual del presupuesto y del balance;
    • c) prepara y actualiza el código deontológico, obligatorio para todos los inscritos y lo somete a la aprobación de éstos mediante referendum;
    • d) cuida el cumplimiento de las Leyes y de las disposiciones relacionadas con la profesión por lo que se refiere a las cuestiones de importancia nacional;
    • e) designa, a pedido, los representantes del Colegio ante las entidades y comisiones a nivel nacional, donde sean solicitados;
    • f) emite pareceres, a pedido de entidades públicas y por iniciativa propia, incluso sobre la calificación de instituciones no públicas para la formación profesional;
    • g) propone las tablas de los honorarios profesionales, mínimos y máximos y de las indemnizaciones y los criterios para el reembolso de los gastos que deberán ser aprobados por decreto del Ministerio de Gracia y Justicia de acuerdo con el Ministerio de Salud;
    • h) determina las contribuciones anuales que deberán pagar los inscritos en el Registro Profesional, además de las tasas por la emisión de los certificados y pareceres sobre la liquidación de los honorarios. Las contribuciones y tasas deberán caber dentro de los límites necesarios para cubrir los gastos de una normal gestión del Colegio.

Artìculo 29. (Vigilancia del Ministro de Salud)

1. El Ministro de Salud ejerce la alta vigilancia sobre el Colegio Nacional de Psicólogos.

(omissis)